Page 53 - METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA-Jorge Witker Velásquez
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               Al respecto, en la Roma clásica una versión más consolidada, de
            forma preliminar, del pensamiento iusnaturalista deriva en parte del
            ius gentium (o “derecho de gentes”, mencionado por Gayo, Institu-
            ciones 1.1), el cual se creía que derivaba de principios generales de la
            razón, y que por lo tanto era legítimamente aplicable a los negocios de
            romanos con extranjeros (aunque Gayo distinguía el ius gentium del
            “derecho natural”, ius naturale: Instituciones 2.65) ; hay que, en este
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            sentido, rescatar la vieja cita de Ulpiano: “la ley no es peculiar de la
            especie humana, sino que [es la ley] de todos los seres vivientes, que na-
            cen en la tierra, en el cielo y en el mar” . Esta era una clara derivación
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            del pensamiento estoico, trasladado de la Antigua Grecia a la Antigua
            Roma, para la cual hay un Derecho natural común, basado en la razón,
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            que es universalmente válido en todo el Cosmos .
               La fase de consolidación del iusnaturalismo, como forma de pen-
            samiento y metodología del Derecho, se da a partir de su variante
            religiosa; es con el desarrollo de la Escolástica, a partir de fines de la
            Edad Antigua e inicios de la Edad Media, cuando se da la expresión
            más extendida (y polémica) de esta corriente, especialmente con el de-
            sarrollo de la llamada Patrística. La visión preliminar la encontramos
            en Agustín de Hipona, para quien la Iglesia era una comunidad supe-
            rior a la civitas terrenal, y por tanto ella representa la expresión del
            Cielo (creación perfecta, en la percepción de este pensador), pero con
            un nexo en lo mundano, imperfecto, cuyas instituciones (con especial
            énfasis en el Derecho) nacen como consecuencia del pecado : así, aun-
                                                                    62
            que existe –para Agustín de Hipona- una diferenciación entre lo que
            se puede aspirar en el cielo y en la tierra, la expresión en este último



              La Filosofía del Derecho, 7a. reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2002,
              p. 39-46.
            59   Triboniano, Teófilo y Doroteo (comps.), Instituciones del Emperador Justinia-
              no, 1a. ed., México, Fontamara, 2011, pp. 11-12. También BIX, Brian H., Dicciona-
              rio de Teoría Jurídica, México, UNAM, 2005, p. 271.
            60   “Jus istud non humani generis proprium est, sed ómnium animalium, quae in caelo,
              quae in terra, quae in mari nascuntur”. Cit. en Friedrich, Carl Joachim, La Filoso-
              fía del Derecho, op. cit., p. 49.
            61   Agustín de hipona, La Ciudad de Dios, 6a. ed., México, Porrúa, 1981. Un buen
              análisis en Friedrich, Carl Joachim, La Filosofía del Derecho, op. cit., p. 58-66;
              también en Bodenheimer, Edgar, Teoría del Derecho, 1a. reimp., México, Fondo
              de Cultura Económica, 1971, pp. 130-131.
            62   Bodenheimer, Edgar, op. cit., pp. 144-145.
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