Page 60 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
PRIMERO. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo
segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,
fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40,
párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del
copia
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación es competente para conocer y resolver el presente
asunto, porque se trata de sendos recursos de apelación,
interpuestos para controvertir un acuerdo dictado por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual expide
su reglamento de sesiones.
SEGUNDO. Acumulación.
Esta Sala Superior considera que deben acumularse al recurso
de apelación SUP-RAP-92/2014, interpuesto por Javier Corral
Jurado, en su calidad de Consejero del Poder Legislativo del
Partido Acción Nacional ante el Instituto Nacional Electoral, los
recursos SUP-RAP-95/2014 y SUP-RAP-96/2014
En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para
acumular los medios de impugnación, cuando concurre
conexidad en la causa.
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