Page 62 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
P. 62
SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
conforme a la cual los medios de impugnación serán
improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
Para tal efecto, el artículo 45, párrafo 1, de la señalada ley de
medios de impugnación establece tres supuestos de
copia
2
procedencia del recurso de apelación , a partir de los cuales, se
legitima a diferentes sujetos para promover el referido medio de
impugnación, concretamente a partir de determinados actos y
resoluciones.
Tales supuestos de procedencia del recurso de apelación están
dados para controvertir actos y resoluciones dependiendo del
tiempo en que se emitan los actos y en relación a un sujeto en
específico.
2
Los supuestos identificados por este Tribunal, son los siguientes:
i. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus
representantes legítimos. Para impugnar actos y resoluciones del ahora Instituto Nacional Electoral
emitidos: a. durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales; b. en la
etapa de resultados y declaración de validez de la elección; y, c. para impugnar el informe
relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores.
ii. Los partidos políticos, ciudadanos por su propio derecho, las organizaciones o
agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, las personas
físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y los dirigentes,
militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional. En cualquier
tiempo, en el caso de determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del
ahora Instituto Nacional Electoral.
iii. Los partidos políticos y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como
acreedores del partido político. Para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización
del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese
procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Adicionalmente, esta Sala Superior ha señalado:
iv. Que el recurso de apelación puede ser promovido por autoridades electorales en las
entidades federativas, cuando el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de administrador de los
tiempos del Estado en radio y televisión en procesos electorales locales, vulnera el derecho de las
autoridades electorales a tener acceso a los medios de comunicación electrónicos de radio y
televisión.
v. Asimismo, toda vez que el artículo 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos señala que en materia electoral se debe contar con un sistema integral de
justicia; y, tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo
17 de la propia Carta Magna, el recurso de apelación, también resultaría procedente para que,
personas físicas o morales o cualquier otro sujeto que no esté expresamente legitimado en la Ley,
controviertan actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral que afecten la esfera de derechos
de aquellos.
6