Page 62 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
                                                                                                  Y ACUMULADOS


                                      En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General

                                      del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

                                      conforme a la cual los medios de impugnación serán

                                      improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.



                                      Para tal efecto, el artículo 45, párrafo 1, de la señalada ley de

                                      medios de impugnación establece tres supuestos de
                                                            copia
                                                                                     2
                                      procedencia del recurso de apelación , a partir de los cuales, se
                                      legitima a diferentes sujetos para promover el referido medio de

                                      impugnación, concretamente a partir de determinados actos y

                                      resoluciones.



                                      Tales supuestos de procedencia del recurso de apelación están

                                      dados para controvertir actos  y resoluciones dependiendo del

                                      tiempo en que se emitan los actos y en relación a un sujeto en

                                      específico.


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                                        Los supuestos identificados por este Tribunal, son los siguientes:
                                             i. Los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través  de sus
                                      representantes legítimos. Para impugnar actos y resoluciones del ahora Instituto Nacional Electoral
                                      emitidos: a. durante el tiempo que  transcurra entre dos procesos electorales federales; b. en la
                                      etapa de resultados  y declaración de validez  de  la elección;  y, c.  para impugnar  el informe
                                      relacionado con las observaciones a las listas nominales de electores.
                                             ii. Los partidos políticos, ciudadanos por  su propio derecho, las organizaciones o
                                      agrupaciones políticas o  de ciudadanos,  a  través  de sus representantes legítimos, las personas
                                      físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos y los dirigentes,
                                      militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un  partido político nacional. En cualquier
                                      tiempo, en el caso de determinación y aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del
                                      ahora Instituto Nacional Electoral.
                                             iii. Los  partidos políticos  y las personas físicas o jurídicas que se ostenten como
                                      acreedores del partido político. Para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización
                                      del Instituto,  que  ponga fin al  procedimiento de liquidación, y  los actos que integren ese
                                      procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
                                             Adicionalmente, esta Sala Superior ha señalado:
                                             iv. Que el recurso de apelación puede ser promovido por autoridades electorales en las
                                      entidades federativas, cuando el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de administrador de los
                                      tiempos del Estado en radio y televisión en procesos electorales locales, vulnera el derecho de las
                                      autoridades electorales a tener acceso  a  los medios de comunicación electrónicos  de radio  y
                                      televisión.
                                             v. Asimismo, toda vez que el artículo 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados
                                      Unidos Mexicanos señala  que en materia  electoral se debe contar con un sistema  integral  de
                                      justicia; y, tomando en consideración el principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo
                                      17 de la propia Carta Magna, el recurso  de apelación,  también resultaría procedente para que,
                                      personas físicas o morales o cualquier otro sujeto que no esté expresamente legitimado en la Ley,
                                      controviertan actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral que afecten la esfera de derechos
                                      de aquellos.


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