Page 56 - METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA-Jorge Witker Velásquez
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Metodología Jurídica                                            37


            de la naturaleza jurídica del Derecho, como de la determinación que el
            propio Derecho exige de una norma jurídica específica, a partir de una
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            interpretación constructiva .
               Otra crítica importante al iusnaturalismo va centrada en su nula
            efectividad cuando no se encuentra plasmada en alguna norma jurí-
            dica, por lo que no puede facultar, per se, al individuo que se siente
            lesionado a que apele a los derechos naturales subjetivos (o derechos
            humanos) en caso de que no exista la instancia respectiva . En este
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            sentido, se dice que “las aserciones metafísicas no admiten ser refuta-
            das, precisamente porque ellas se mueven en una esfera que está más
            allá del alcance de la verificación. Hay que aprender simplemente a
            pasarlas por alto como algo que no tiene función o lugar legítimo en el
            pensamiento científico” . Aunque, en forma más matizada, Norberto
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            Bobbio lo ejemplificó de la siguiente forma: el “Derecho natural no es
            un derecho con el mismo título que el derecho positivo porque carece
            del atributo de la eficacia”, “no garantiza ni la paz ni la seguridad”,
            “la noción de ‘naturaleza’ es de tal modo equívoca que se han llegado a
            considerar como igualmente naturales derechos diametralmente opues-
            tos” e “incluso si fuera unánime el acuerdo sobre lo que es natural,
            de ello no cabría derivar un acuerdo unánime sobre lo que es justo o
            injusto” .
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               Lo anterior no quita la necesidad de establecer una permanente
            presencia del iusnaturalismo, como necesaria crítica a ese llamado por
            Fuller el “contenido mínimo”, basado en algún criterio de moral en
            las normas jurídicas , sobre todo a partir de la construcción de toda
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            una vertiente racionalista de los derechos de la persona humana, como
            ha quedado demostrado en el desarrollo del Derecho internacional de
            los derechos humanos a partir de la segunda mitad del siglo XX, y
            en corrientes críticas del iuspositivismo (y de la visión formalista del
            Derecho en general) como el neoconstitucionalismo; e, incluso, en po-


            72   Ibidem, p. 276.
            73   Martínez Roldán, Luis y Fernández Suárez, Jesús A., Curso de Teoría del De-
              recho, op. cit., p. 42.
            74   Ross, Alf, Sobre el Derecho y la justicia, Buenos Aires, EUDEBA, 1963, p. 221.
            75   Bobbio, Norberto, “Algunos argumentos contra el Derecho Natural”, en Kelsen,
              Hans, Bobbio, Norberto, et. al., Crítica del Derecho Natural, Madrid, Taurus, Ma-
              drid, 1966, pp. 236-237, cit. en Garzón Valdés, Ernesto y Laporta, Francisco J.
              (eds.), El Derecho y la Justicia, op. cit., p. 59.
            76   Bix, Brian H., op. cit., pp. 66-67.
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