Page 239 - CUANDO HACER POLITICA TE CUESTA LA VIDA - FLAVIA FREIDENBERT Y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
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Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
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                      VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES. RESPUESTA DEL ESTADO...  235



                   Independientemente   de las consideraciones particulares de los casos ci-
                tados, resulta pertinente detenerse a analizar cuándo un acto de violencia
                tiene elementos de género y cuándo no. Tomando como referencia los es-
                tándares de la CIDH (caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, 2014), del Comité
                CEDAW (Recomendación General 19), así como la Convención de Estam-
                bul (2011), se pueden derivar dos elementos indispensables para considerar





                que   un acto de violencia se basa en el género:
                                    copia






                   1)   Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer.

                   2)   Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o
                      les afecta   desproporcionadamente.
                1.   Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer






                   Este supuesto se refiere a los casos en donde las agresiones están especial-
                mente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición
                sexual y por lo que representan en términos simbólicos bajo ciertas concep-
                ciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo
                que implica lo “femenino”, a los “roles” que normalmente se asignan a las
                mujeres.
                   Un ejemplo de violencia dirigida a las mujeres por el hecho de serlo es
                el caso resuelto por la Sala Superior del TEPJF, al anular las elecciones del
                Ayuntamiento de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.  En 2014, en dicho mu-
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                nicipio tuvieron lugar las elecciones para presidencia municipal, regidurías
                y sindicaturas. El resultado fue que únicamente los hombres ocuparon los
                                        que, por diversas razones, a las mujeres no se les
                diez puestos disponibles, ya
                permitió ser consideradas como candidatas y, en todo caso, no se brindaron
                los medios para   que lo hicieran en condiciones de igualdad.


                   Después de que autoridades electorales (tanto administrativas como ju-
                diciales) declararon la validez de las elecciones en las que se discriminó a
                las mujeres, la Sala Superior consideró que dichas autoridades no habían
                interpretado correctamente el principio de igualdad y, por tanto, se había
                vulnerado el principio constitucional de participación de las mujeres, por lo
                que se declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en
                   el Municipio de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.



                  2     Véase la Sentencia de la Sala Superior del TEPJF, Juicio de Reconsideración SUP-
                REC-016/2014, disponible en:   http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/
                REC/SUP-REC-00016-2014.htm.



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