Page 103 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
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                                                          i) Representantes de Partidos: Los Representantes de los
                                                          Partidos Políticos Nacionales  acreditados ante el Consejo
                                                          General;

                                                          Artículo 4.
                                                          Integración del Consejo.
                                                          1. El Consejo se integra por un Presidente, diez Consejeros
                                                          Electorales, un Consejero del  Poder Legislativo por cada
                                                          fracción parlamentaria ante el  Congreso de la Unión; un
                                                          Representante por cada Partido Político Nacional con registro y
                                                          el Secretario.
                                                          2. El Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a
                                                           copia
                                                          voz y voto, mientras que los Consejeros del Poder Legislativo,
                                                          los Representantes de Partidos  y el Secretario, sólo tendrán
                                                          derecho a voz.

                                                           Artículo 5.
                                                            De los aspirantes y candidatos independientes.
                                                          1. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar
                                                          un representante para asistir a  las sesiones del Consejo, sin
                                                          derecho a voz ni voto, en términos de lo establecido en el
                                                          artículo 379, inciso d) de la Ley Electoral.
                                                          2. Los candidatos independientes que hayan obtenido su
                                                          registro, podrán nombrar un representante para asistir a las
                                                          sesiones del Consejo. La acreditación de representantes ante
                                                          el Consejo deberá efectuarse en el plazo establecido en la Ley
                                                          electoral.
                                                          A los representantes debidamente acreditados se les
                                                          comunicará la fecha y hora de celebración de las sesiones del
                                                          Consejo General, así como  todos los Acuerdos tomados
                                                          durante la misma.

                                                           Artículo 7.
                                                            Atribuciones del Presidente.
                                                          1. El Presidente tendrá las atribuciones siguientes:
                                                          a) Convocar a las sesiones  ordinarias, extraordinarias y
                                                          especiales a los integrantes del Consejo;

                                                           Artículo 15.
                                                          Reglas para la instalación de las sesiones.
                                                          […]
                                                          10. Los Representantes de los Partidos rendirán la protesta de
                                                          ley ante el Consejo, ya sea en su carácter de propietario o
                                                          suplente. Sin embargo, no será necesario que vuelvan a
                                                          rendirla en caso que se invierta el carácter de propietario o
                                                          suplente, respectivamente.


                                                           Artículo 16.
                                                          Publicidad y orden de las sesiones.
                                                          1. Las sesiones del Consejo serán públicas.





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