Page 91 - METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA-Jorge Witker Velásquez
P. 91

72                         Metodología de la Investigación Jurídica


            mias y lagunas, y su superación mediante la aplicación de las garantías
            constitucionales existentes; y, finalmente, una

               subordinación de la ley a los principios constitucionales [que] equivale a
               introducir una dimensión sustancial, no sólo en las condiciones de validez
               de las normas, sino también en la naturaleza de la democracia, para la que
               representa un límite, a la vez que la completa. Un límite porque a los dere-
               chos constitucionalmente establecidos corresponden prohibiciones y obli-
               gaciones impuestas a los poderes de la mayoría, que de otra forma serían
               absolutos. Y la completa porque estas mismas prohibiciones y obligaciones
               se configuran como otras tantas garantías de los derechos de todos, frente a
               los abusos de tales poderes que –como la experiencia enseña– podrían de
               otro modo arrollar, junto con los derechos, al propio método democrático.
               Al mismo tiempo, el constitucionalismo rígido produce el efecto de com-
               pletar tanto el estado de derecho como el mismo positivismo jurídico, que
               alcanzan con él su forma última y más desarrollada: por la sujeción a la
               ley incluso del poder legislativo, antes absoluto, y por la positivación no
               sólo ya del ser del derecho, es decir de sus condiciones de «existencia», sino
               también de su deber ser, o sea, de las opciones que presiden su producción
               y, por tanto, de sus condiciones de «validez» .
                                                     166
               En esta variante constitucional, ha referido Josep Aguiló Regla que
            el jurista/juzgador aplica la norma jurídica al caso concreto desde las
            siguientes premisas: el prejuicio de la neutralidad valorativa, en que el
            caso se resuelva aplicando tanto las normas jurídicas correspondientes
            como  los principios  subyacentes  a  los derechos  que  emergen  de las
            mismas, haciendo el juicio de ponderación del que nos habla Robert
            Alexy; el prejuicio del subjetivismo, en donde la imparcialidad propia
            del juzgador no se pierde con las propias valoraciones éticas que hace
            éste de la decisión a tomar, basada en los principios subyacentes a las
            normas jurídicas; el prejuicio del relativismo, en donde el juez asume
            una responsabilidad moral desde su propia toma de decisiones en el
            caso concreto; y, el prejuicio de los claroscuros, en donde el juez no
            se pierde ni justifica en el ritualismo del juez del Estado legalista para
            efectuar sus propias observaciones valorativas en la conducción del
                          167
            resultado final .
            166   Ferrajoli, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de Derecho”, en Carbonell, Mi-
              guel (edit.), Neoconstitucionalismo(s), Madrid, Trotta-UNAM, Instituto de Investi-
              gaciones Jurídicas, 2003, p. 19.
            167   Aguiló Regla, Josep, “Ética judicial y Estado de Derecho”, en García Pascual,
   86   87   88   89   90   91   92   93   94   95   96