Page 144 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
                                                                                                  Y ACUMULADOS


                                      Instituto Nacional Electoral,  no se ajusta a esa exigencia

                                      constitucional de interpretación.




                                             En efecto, en el  Reglamento cuestionado se establece:



                                             “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
                                             NACIONAL ELECTORAL POR  EL QUE SE EXPIDE EL
                                             REGLAMENTO DE SESIONES  DEL PROPIO ÓRGANO
                                             MÁXIMO DE DIRECCIÓN.

                                             Artículo 4.

                                             Integración del Consejo.

                                             1. El Consejo se integra por  un Presidente, diez Consejeros
                                             Electorales, un Consejero del  Poder Legislativo por cada
                                             fracción parlamentaria ante el Congreso de la Unión; un
                                             Representante por cada Partido Político Nacional con registro y el
                                             Secretario.
                                             2. El Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a
                                             voz y voto, mientras que los Consejeros del Poder Legislativo, los
                                             Representantes de Partidos y el Secretario, sólo tendrán derecho a
                                             voz.

                                             Artículo 5.

                                             De los aspirantes y candidatos independientes.
                                                            copia
                                             1. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un
                                             representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a
                                             voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 379, inciso
                                             d) de la Ley Electoral.

                                             2. Los candidatos independientes que hayan obtenido su
                                             registro, podrán nombrar un representante para asistir a las
                                             sesiones del Consejo. La acreditación de representantes ante el
                                             Consejo deberá efectuarse en el plazo establecido en la Ley
                                             electoral.

                                             A los representantes debidamente acreditados se les
                                             comunicará la fecha y hora de celebración de las sesiones del
                                             Consejo General, así como todos los Acuerdos tomados durante la
                                             misma.

                                             De la reglamentación que se acaba de transcribir, se

                                      desprende que existe un trato diferente respecto de los






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