Page 144 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
Instituto Nacional Electoral, no se ajusta a esa exigencia
constitucional de interpretación.
En efecto, en el Reglamento cuestionado se establece:
“ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL
REGLAMENTO DE SESIONES DEL PROPIO ÓRGANO
MÁXIMO DE DIRECCIÓN.
Artículo 4.
Integración del Consejo.
1. El Consejo se integra por un Presidente, diez Consejeros
Electorales, un Consejero del Poder Legislativo por cada
fracción parlamentaria ante el Congreso de la Unión; un
Representante por cada Partido Político Nacional con registro y el
Secretario.
2. El Presidente y los Consejeros Electorales tendrán derecho a
voz y voto, mientras que los Consejeros del Poder Legislativo, los
Representantes de Partidos y el Secretario, sólo tendrán derecho a
voz.
Artículo 5.
De los aspirantes y candidatos independientes.
copia
1. Los aspirantes a candidatos independientes podrán nombrar un
representante para asistir a las sesiones del Consejo, sin derecho a
voz ni voto, en términos de lo establecido en el artículo 379, inciso
d) de la Ley Electoral.
2. Los candidatos independientes que hayan obtenido su
registro, podrán nombrar un representante para asistir a las
sesiones del Consejo. La acreditación de representantes ante el
Consejo deberá efectuarse en el plazo establecido en la Ley
electoral.
A los representantes debidamente acreditados se les
comunicará la fecha y hora de celebración de las sesiones del
Consejo General, así como todos los Acuerdos tomados durante la
misma.
De la reglamentación que se acaba de transcribir, se
desprende que existe un trato diferente respecto de los
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