Page 95 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
igualdad de circunstancias ante los ya citados órganos de
deliberación del Instituto emitiendo sus opiniones ante los
mismos.
A mayor abundamiento, y a fin de establecer un marco de
referencia útil para la interpretación de los alcances de lo
dispuesto en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, vale la pena hacer un análisis de
la legislación local en materia de candidaturas
independientes. Al respecto la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en su
artículo 2º, fracción VI define a los Representantes de la
siguiente manera:
“Artículo 2” (Se transcribe).
Si bien la legislación electoral de Yucatán no distingue entre
representantes de partidos, coaliciones y candidatos
independientes a lo largo de la ley, cuando establece la
integración de su Consejo General lo hace de la siguiente
manera:
“Artículo 119” (Se transcribe).
Es decir, no los hace parte del órgano superior de dirección
del Instituto se Procedimientos Electorales y Participación
Ciudadana del Estado de Yucatán. Sin embargo, en el
Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto de
Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del
Estado de Yucatán, se establece en su artículo 8:
o copia
“Artículo 8” (Se transcribe).
En este sentido, el órgano superior de dirección del Instituto
Electoral local no solo les otorgó voz, sino que les dio las
mismas atribuciones que a los Representantes de los
partidos políticos, como son la inclusión de asuntos en el
orden del día, la firma de las actas, el poder convocar por
mayoría a una sesión extraordinaria.
Por todo lo antes expuesto en el presente concepto de
agravio, se considera que los siguientes artículos del
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, contenidos en el Acuerdo PRIMERO del
dispositivo impugnado, transgreden la norma constitucional y
legal:
Artículo 3. Por la omisión de la definición de los
Representantes de los Candidatos Independientes.
o Artículo 5, numeral 2. Por la omisión de los derechos
de concurrir y participar con derecho a voz en las
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