Page 93 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
Al respecto, es innegable que el derecho que se otorga a los
candidatos a ser votados en una contienda electoral debe ser
analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º
constitucional, del que deriva la exigibilidad por parte de los
titulares del derecho, en este caso los candidatos
independientes, de contar con mecanismos y procedimientos
que garanticen que este derecho deba y pueda ser ejercido.
La autoridad está llamada a garantizar a los candidatos
independientes condiciones de equidad en la contienda; esa
equidad incluye el derecho de los candidatos independientes
copia
a participar en las deliberaciones del órgano superior de
dirección a través de sus representantes y a poder defender
sus intereses tal como lo hacen los partidos políticos.
En una contienda, el candidato independiente y el candidato
postulado por el partido político, deben de estar en igualdad
de condiciones. El candidato postulado por el partido político
tiene sentado en el órgano superior de dirección al
representante del partido político con derecho a voz. No es
justificado el que porque expresamente la ley no diga: “Los
términos de esta ley con derecho a voz”, la autoridad haga
una interpretación diversa a lo que significan “los términos de
esta ley” Existe un principio general del derecho que dice que
si la ley no distingue, quien aplica la ley o el juzgador en su
caso, no tiene por qué distinguir. La ley no distingue de
ninguna manera derechos de los representantes de los
partidos políticos y aquéllos de los representantes de los
candidatos independientes, por lo que la autoridad
administrativa tampoco debe hacer alguna distinción, menos
aún, una distinción que implique un detrimento en el ejercicio
de los derechos de los candidatos independientes, sino más
bien, la búsqueda de una interpretación que efectivamente
garantice el ejercicio de dichos derechos a cabalidad.
El derecho ciudadano a participar como candidatos
independientes previsto en el artículo 35, fracción II de la
Constitución, como derecho ciudadano, constituye tanto un
derecho político como derecho humano. De conformidad con
el principio de progresividad estipulado en el artículo 1º de la
Constitución, la autoridad debe ser capaz de ensanchar y
acrecentar todos los derechos humanos, para garantizar su
ejercicio pleno.
Por otro lado, la Constitución Política en el artículo 41,
cuando definió al órgano superior de dirección le dio una
doble naturaleza, no solamente de este órgano de Estado
que organiza, desarrolla y ejerce los principios rectores del
Proceso Electoral, sino también le dio otro sentido
fundamental, el de la conciliación en una mesa en donde se
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