Page 93 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
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                                                           Al respecto, es innegable que el derecho que se otorga a los
                                                           candidatos a ser votados en una contienda electoral debe ser
                                                           analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º
                                                           constitucional, del que deriva la exigibilidad por parte de los
                                                           titulares del derecho, en este caso los candidatos
                                                           independientes, de contar con mecanismos y procedimientos
                                                           que garanticen que este derecho deba y pueda ser ejercido.

                                                           La autoridad está llamada a garantizar a los candidatos
                                                           independientes condiciones de equidad en la contienda; esa
                                                           equidad incluye el derecho de los candidatos independientes
                                                            copia
                                                           a participar en las deliberaciones del órgano superior de
                                                           dirección a través de sus representantes y a poder defender
                                                           sus intereses tal como lo hacen los partidos políticos.

                                                           En una contienda, el candidato independiente y el candidato
                                                           postulado por el partido político, deben de estar en igualdad
                                                           de condiciones. El candidato postulado por el partido político
                                                           tiene sentado en el órgano superior de dirección al
                                                           representante del partido político con derecho a voz. No es
                                                           justificado el que porque expresamente la ley no diga: “Los
                                                           términos de esta ley con derecho a voz”, la autoridad haga
                                                           una interpretación diversa a lo que significan “los términos de
                                                           esta ley” Existe un principio general del derecho que dice que
                                                           si la ley no distingue, quien aplica la ley o el juzgador en su
                                                           caso, no tiene por qué distinguir. La ley no distingue de
                                                           ninguna manera derechos de los representantes de los
                                                           partidos políticos y aquéllos de los representantes de los
                                                           candidatos independientes, por lo que la autoridad
                                                           administrativa tampoco debe hacer alguna distinción, menos
                                                           aún, una distinción que implique un detrimento en el ejercicio
                                                           de los derechos de los candidatos independientes, sino más
                                                           bien, la búsqueda de una interpretación que efectivamente
                                                           garantice el ejercicio de dichos derechos a cabalidad.

                                                           El derecho ciudadano a participar como candidatos
                                                           independientes previsto en el artículo 35, fracción II de la
                                                           Constitución, como derecho ciudadano, constituye tanto un
                                                           derecho político como derecho humano. De conformidad con
                                                           el principio de progresividad estipulado en el artículo 1º de la
                                                           Constitución, la autoridad debe ser capaz de ensanchar y
                                                           acrecentar todos los derechos humanos, para garantizar su
                                                           ejercicio pleno.

                                                           Por otro lado, la Constitución  Política en el artículo 41,
                                                           cuando definió al órgano superior de dirección le dio una
                                                           doble naturaleza, no solamente  de este órgano de Estado
                                                           que organiza, desarrolla y ejerce  los principios rectores del
                                                           Proceso Electoral, sino también le dio otro sentido
                                                           fundamental, el de la conciliación en una mesa en donde se



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