Page 92 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
como sí lo son los partidos políticos- sino únicamente a partir
de su registro, y una vez acreditados los requisitos de ley
correspondientes y hasta la terminación del Proceso
Electoral Federal, y toda vez que su personalidad será
reconocida hasta en tanto, no procedía convertirlos en
integrantes del órgano superior de dirección.
Sin embargo, el propio artículo 41 Constitucional, establece
que la ley determinará las reglas para la organización y
funcionamiento de los órganos, al respecto cabe el siguiente
análisis:
copia
El legislador hizo una diferencia de la mayor relevancia, pues
mientras para los aspirantes a candidatos independientes
estableció la restricción, de poder tener representantes ante
los órganos del Instituto sin voz ni voto; esta prohibición, más
allá de ser clara y expresa en la ley, conlleva una
racionalidad, tanto por el número de ciudadanos que se
pudieran inscribir en este proceso como porque hasta que no
obtengan su registro, no son contendientes en el Proceso
Electoral.
Posteriormente, el legislador reguló los derechos y
prerrogativas de los candidatos independientes, una vez
registrados, previendo su derecho de registrar
representantes ante los órganos del Instituto, estipulando:
“en los términos dispuestos por esta ley”. Al respecto, debe
señalarse que los únicos términos de representación ante los
órganos del Instituto, dispuestos por la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentran en
la representación que se regula es la relativa a los partidos
políticos; en este sentido, debe destacarse que los partidos
políticos tienen derecho a voz ante los órganos del Instituto.
El Legislador dejó claro que los aspirantes no cuentan con
estos dos derechos -voz y voto- al asistir a las sesiones del
máximo órgano de dirección, sin embargo, el Legislador no
se expresó de esta forma para los candidatos independientes
con registro. Al contrario, la redacción empleada es la misma
que usa para brindar a los partidos políticos el derecho de
nombrar representantes ante los órganos del Instituto
Nacional Electoral, haciendo uso del principio del Legislador
racional, esta diferencia de redacción forzosamente debe
significar algo.
Ello significa aquello que la autoridad administrativa tiene la
obligación de garantizar y, en caso de duda, la interpretación
de toda ley que debe realizarse bajo el principio pro persona,
es decir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º
de la Constitución Política y a favor de los derechos de los
directamente afectados por la norma.
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