Page 94 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
sientan los contendientes, porque le da participación a los
partidos políticos, pero no les da la naturaleza decisoria, por
ello no les da voto, sino sólo voz. Los candidatos
independientes, en este contexto, son contendientes del
Proceso Electoral.
La interpretación que hace la autoridad, es la de que la
Legislación ha previsto en el artículo 396, que los
representantes de los candidatos independientes acudan a
las sesiones del órgano superior de dirección y escuchen las
deliberaciones de todos los demás para efectos de que se
impongan del debate de los partidos políticos, los Consejeros
copia
del Poder Legislativo y los Consejeros Electorales, pero sin
participar con voz en dichos órganos colegiados y ahí está la
principal contradicción de esta interpretación.
Cuando la legislación electoral acredita ante los órganos del
Instituto y el artículo 396 señala con toda claridad en qué
términos, lo hace precisamente ante los órganos de
deliberación del Instituto, no ante los órganos ejecutivos; les
da el derecho de nombrar representantes ante los órganos
del Instituto en los siguientes términos: Los candidatos
independientes a Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos ante el Consejo General y la totalidad de los
Consejos Locales y Distritales, esto es, ante el máximo
órgano de dirección, no ante el Instituto para oír y recibir
notificaciones o para tener oportunidad de entrar a las
oficinas de este Instituto, los acredita, ni más ni menos, ante
los órganos de deliberación del Instituto que son: el Consejo
General, el Consejo Local y el Consejo Distrital.
La ley lo que dice es que el candidato independiente tendrá
representantes ante el órgano colegiado. Las funciones de
un órgano colegiado son la deliberación, la toma de
decisiones. La deliberación se consigue debatiendo,
dialogando, participando de ella, y la única manera de
debatir, dialogar y participar de la deliberación es teniendo
derecho a voz. No se entiende la representación ante un
órgano colegiado, en el que dicha representación no tenga la
más mínima utilidad respecto del órgano colegiado.
En este mismo sentido, una interpretación letrística y
restrictiva como la que se hace en el acuerdo que se
impugna, establecería una preferencia indebida hacia los
representantes de los partidos políticos que hace nugatorio el
derecho de participación de los representantes de candidatos
independientes, quienes para poder ejercer plenamente sus
derechos dentro de una contienda electoral en caso de tener
una desavenencia que afecte su esfera jurídica, tendrían que
agotar otros medios legales que bien pueden evitarse si se
les reconoce la facultad que la ley les otorga de participar en
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