Page 105 - METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA-Jorge Witker Velásquez
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222 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se
refieren a los que corresponden a las resoluciones judiciales en
general, y las sentencias en particular
Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las
resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar,
la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determi-
nación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las
pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.
Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comu-
nes a toda resolución judicial, una relación suscinta de las cuestiones plan-
teadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas
aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los
motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo,
con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y
fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.
Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las
excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara
procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio,
dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se de-
claran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o
absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las
pruebas que haga el tribunal.
• Se tendrá en consideración, lo que indica la norma jurídica es-
pecífica.
• En materia penal, se aplicará estrictamente el principio de “nu-
llum pena, nullum crime, sine lege” (no hay delito ni crimen sin
ley); es decir, sólo cuando la norma positiva establezca la sanción
al delito correspondiente, prohibiéndose la analogía (es decir,
aunque parezca igual a otro delito).
Respecto de la jurisprudencia, debemos considerar que son las sen-
tencias específicas emitidas por un órgano jurisdiccional para el caso
concreto. En el caso mexicano, esto tiene un ámbito más destacado,
toda vez que nuestro país es de los pocos en la tradición del Derecho
occidental, del civil law, en que la jurisprudencia (esto es, las decisiones
emanadas de los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte
de Justicia de la Nación) es obligatoria. Esto lo indican los párrafos
primero a tercero del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente: