Page 109 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
De igual forma, la existencia de derechos a favor de los
representantes de los candidatos independientes, se constata
en la interpretación sistemática de los artículos 379 y 393 de la
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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales .
Esto, porque del primero de los preceptos (artículo 379), se
advierte que quienes tienen la calidad de aspirantes a
copia
candidatos independientes, únicamente tienen derecho a
designar representantes sin derecho a voz o intervenir en las
sesiones, en cambio, el segundo de los preceptos (artículo
393), para el caso de los que ya cuentan con la condición de
candidatos independientes, abiertamente reconoce el derecho a
nombrar un representante, sin negarse el derecho de voz, sólo
con la precisión de que la designación será en los términos que
disponga la ley, de la cual, cabe advertir no se sigue alguna
restricción expresa en tal sentido.
De manera que, evidentemente, la lectura que resulta más
razonable en el contexto de los preceptos legales mencionados,
es la que reconoce que, los representantes de los candidatos
independientes registrados sí tienen, entre otros, derecho a voz
en las sesiones de los órganos electorales, a diferencia de los
representantes de quienes únicamente tienen el carácter de
aspirantes, que expresamente tienen limitada es prerrogativa.
8 Artículo 379. 1. Son derechos de los aspirantes: […].
d) Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos General, locales
y distritales, sin derecho a voz ni voto;
Artículo 393. 1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
f) Designar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos dispuestos
por esta Ley;
Nota: el resaltado es de esta ejecutoria.
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