Page 73 - CUANDO LA CIUDADANIA TOMA LAS RIENDAS - DAVID PIEDRAS ESCINO
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SUP-RAP-92/2014
Y ACUMULADOS
h) Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás
ordenamientos aplicables.
En este sentido, atendiendo al derecho y prerrogativa que
tienen los candidatos independientes, conferido por el
artículo 393, numeral 1 inciso f) de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal
que en todo momento deja de observar la demandada, el
artículo 396 de la legislación antes invocada, es más
específico en determinar que los Candidatos
Independientes, de conformidad con lo previsto por los
reglamentos de sesiones de los Consejos General,
copia
locales y distritales aprobados por el Consejo General,
podrán designar representantes ante los órganos del
Instituto, en los términos siguientes:
a) Los Candidatos Independientes a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, ante el Consejo General y la
totalidad de los consejos locales y distritales;
b) Los Candidatos Independientes a senadores, ante el
consejo local y distritales de la entidad por la cual se quiera
postular, debiendo designar un solo representante por ambas
fórmulas, y
c) Los Candidatos Independientes a diputados federales,
ante el consejo distrital de la demarcación por la cual se
quiera postular.
Asentado lo anterior, contrario a lo establecido por la
demandada en los artículos 3; 4; 5; 14; 15; 16; 17 y demás
relativos y aplicables del Reglamento de Sesiones del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que por esta
vía y forma se impugnan, de una interpretación literal,
sistemática y funcional a lo establecido en los artículos 393,
numeral 1 inciso f) y 396 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, precepto legal que en todo
momento deja de observar la demandada, se desprende
que la voluntad del legislador, consiste precisamente en
que los candidatos independientes cuentan con el
derecho cuenten con un representante ante los órganos
del Instituto Nacional Electoral.
En este sentido, contrario a lo concluido por la demandada,
es doble que en su momento cada uno de los candidatos
independientes a Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, designe representantes ante el Consejo General,
ante los Consejos locales y ante los Consejos Distritales,
todos del Instituto Federal Electoral; los Candidatos
Independientes a Senadores de la República, nombre
representantes ante los Consejos locales y ante los Consejos
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